CONCEPTO
El contrato (contractus) es una
de las principales fuentes del Derecho Romano, y se define como el acuerdo de
voluntades entre dos o más personas para crear una o varias obligaciones.
En aquella época, el contrato tenía
que estar sancionado y regulado por la ley.
1.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO
Para que el contrato tenga validez, es
necesario que cubra determinados requisitos, mismos que la ley otorga, siendo
que existan sujetos, y entre ellos tengan el consentimiento, objeto, causa, y
forma.
1.1 Sujetos
Los sujetos son la parte fundamental
para que un contrato nazca.
La persona que goce de capacidad
jurídica podrá ser involucrada en un contrato, como acreedor y deudor, siempre
y cuando no carezca de edad, enfermedad, prodigalidad, incapacidad por
disposición legal, etc.
En los contratos, también una tercera
persona podría intervenir en el negocio jurídico, siempre y cuando tuviera
capacidad jurídica.
Como tercera persona, se puede llamar
a un representante, ya que, en aquella época, se inmiscuía de manera directa o
indirectamente en la obligación.
La directa es cuando el acto jurídico
realizado por el representante produce consecuencias sobre el patrimonio del
representado, o sea, el representante terminaba por su cuenta algún negocio del
representado.
En la indirecta, el representante
realiza actos jurídicos para su propio patrimonio, los cuales con posterioridad
repercuten sobre el patrimonio del representado, en otras palabras, el que
administraba los asuntos de otro, ya fuera por razón de oficio, tutor, curador,
por convenio, procurador, mandatario, por decisión voluntaria del gestor sin
mandato, terminaba un negocio en interés del representado, pero los efectos del
negocio repercutían en el representante, él los adquiría, se obligaba, y sólo
mediante un nuevo acto las consecuencias del negocio se transferían al
representado.
1.2 Consentimiento
Es el acuerdo entre las partes, para
celebrar el acto jurídico, o sea el contrato.
En la época de Justiniano, el
consentimiento fue el elemento indispensable para la existencia de un contrato.
En este segundo elemento de los
contratos, pueden o no existir vicios, los cuales son el error, el dolo, la
intimidación y la lesión.
Todo contrato debe tener expresión de
consentimiento, no debe contener vicios del consentimiento, pues si el contrato
se encuentra viciado, cualquiera de los sujetos que intervienen en él, pueden
solicitar la nulidad.
A
continuación, se describen los vicios del consentimiento:
1.
Error. Es el desconocimiento o el falso
conocimiento de los hechos o del derecho. Ulpiano afirmaba que donde hay error,
no hay consentimiento.
Se clasificaba al error de dos
maneras, a saber:
Error
de derecho (error iuris), el individuo que comete este vicio, no
puede alegarlo a su favor para pedir la invalidez del negocio jurídico, es
decir, perjudica a quien lo sufre, pues el desconocimiento de la ley, no exime
el cumplimiento de ésta, y no puede alegarse este tipo de error a favor.
Error
de hecho (error facti), éste podía ser essentialis (esencial) si ejercía una influencia decisiva sobre
el consentimiento, la parte que lo sufre, puede anular el contrato. Minus essentialis (menos esencial),
si la influencia sobre el consentimiento no es decisiva, la nulidad del
contrato no se produce. Los jurisconsultos romanos analizaron varios tipos de
error, a saber:
a) Error in negocio, error en el negocio.
b) Error in
persona, error en la persona.
c) Error in
corpore, error en el objeto.
d) Error in
substantia, error en la substancia.
e) Error in
quantitate, error en la cantidad.
f) Error
impropio, error en la falta de coincidencia entre la
voluntad y su manifestación.
2.
Dolo. Es el engaño originado con toda la intención
de cometerlo hacia el sujeto.
Ulpiano, lo define como cierta
manipulación para engañar a otro, de simular una cosa y hacer otra.
3.
Intimidación. También se le denomina violencia, y es todo
acto de fuerza material o moral, ejercido contra una persona para obligarla a
prestar consentimiento en un contrato.
Si la persona perjudicada desea comprobar
ese vicio, debía cumplir con los siguientes requisitos: debía ser injusta,
grave y el vicio de intimidación tenía que ser actual, mas no de hechos futuros
o imaginario.
4.
Lesión. Se crea este vicio cuando una parte
contratante se aprovecha de la ignorancia o de la necesidad de la otra.
1.3 Objeto
El objeto es toda realización de
determinada conducta por parte de uno de los sujetos, consistente en un dar,
hacer o prestar.
Este tercer elemento, esencial de los
contratos, debía reunir los siguientes elementos para ser válido: posible,
lícito, determinado y apreciable en dinero.
Posible. Respecto a que
estuviera dentro del comercio, tanto físico como jurídico.
Lícito. La cosa debe de
ser permitida en ley y si estuviera fuera de ésta es ilícita.
Determinado. Desde el
momento que los sujetos contraten, el objeto debe ser definido, o después de
que se contrajera la obligación se podía cambiar, siempre y cuando, sea ligado
con la misma obligación, como se verá en el próximo ejemplo.
Apreciable en dinero.
Como su nombre lo dice, la obligación deberá ser pagada en dinero, por ejemplo,
cuando se obligaba a realizar una permuta de algunos animales, si uno o varios,
objeto de la permuta se perdían, era factible que se pagara en dinero.
1.4 Causa
Ya se vio que la validez de los
contratos depende de la forma, ahora bien, la causa es lo que impulsa a las
personas para realizar el negocio jurídico.
Un ejemplo claro, es en un contrato de
compra-venta, la causa por la que se quiere vender el objeto es el tener
dinero, y la causa del deudor, es adquirir la cosa.
Aquí, la conducta del deudor podía
marcarse ilícitamente, llegando a convalidarse el fraude a la ley, fraus legis, en contra del acreedor,
o bien, viceversa, o la simulación. Por ejemplo, fraude sería cuando el acreedor
vende un esclavo y el deudor no paga lo acordado.
Por otro lado, simulación es el
realizar un acto jurídico fingido, disfrazado, por ejemplo, en época romana las
donaciones en determinados casos estaban prohibidas, siendo que podían fingir
una compra-venta de un esclavo, pero en verdad lo donaban.
1.5 Forma
Es la manera en que se da la
obligación, es el requisito al que deben sujetarse los sujetos para que exista
el contrato.
La forma era la manera de comprobar la
relación contractual, de este modo, se podía, en un futuro, obligar a cumplir
con lo prometido en el contrato, de lo contrario, el pretor tenía que dar
validez a lo dicho entre las partes.
2
ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO
Estos elementos están sujetos siempre
al consentimiento de las partes, para que se formalicen dentro de los
contratos, siendo el contenido a lo que se sujetan las partes para cumplir con
el negocio jurídico, a saber: condición, término y modo o carga.
2.1 Condición
Es el acontecimiento futuro e incierto
del cual depende el nacimiento o la extinción de los efectos de un negocio
jurídico.
En Roma, esta condición tenía dos
modalidades: condición suspensiva y condición resolutoria.
Condición
Suspensiva, es cuando si de tal realización incierta,
depende que entre en vigor un negocio jurídico, aquí se está en presencia de
una condición suspensiva, por ejemplo, si la cosecha de maíz da como fruto tres
hectáreas, se comprará la totalidad, de lo contrario, el acto jurídico no se
convalida, siendo que es incierto toda vez que no se sabe si en verdad van a
surgir las tres hectáreas.
La
Condición Resolutoria, es cuando si de esa condición depende
la cancelación del negocio jurídico, obsérvese el ejemplo anterior; se realiza
el contrato de compraventa para la cosecha de las tres hectáreas de maíz, y si
ésta no se da, se cancela el acto jurídico, ya que así se pactó desde un
principio, la condición de que si no se da la cosecha, no se va a realizar el
contrato.
Asimismo, esta condición se
clasificaba en potestativa, casual y mixta.
Potestativa.
Para su realización depende única y exclusivamente de la voluntad de la persona
que debe realizarla.
Causal.
Cuando su realización sea independiente de la voluntad del interesado.
Mixta.
Cuando su realización esté sujeta a la voluntad de las partes afectadas, más un
acontecimiento ajeno a ellas; tal acontecimiento puede depender de una tercera
persona o de un hecho natural.
2.2 Término
Es la fecha cierta para cumplir con el
negocio jurídico.
El plazo puede ser suspensivo o
inicial, y resolutorio; el primero se interpreta que desde que se crea el
consentimiento de celebrar el acto jurídico, se inicial la fecha, ex die, para cumplir con la
obligación. El segundo es cuando el negocio termina, in diem, o sea, la obligación estará vigente hasta que se cumpla
el plazo.
2.3 Modo o carga
Consiste en un gravamen impuesto al
beneficiario en un acto de liberalidad, pero tan solo en una donación, legado o
manumisión, por ejemplo, en paterfamilias dejaba como herencia un terreno a su
hijo, siempre y cuando construya una vivienda para su familia.
3
NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS
La nulidad se acredita cuando falta
alguno de los elementos, como el consentimiento, los sujetos, el objeto, la
causa y la forma. La nulidad, la puede pedir la parte afectada o un tercero,
que no es parte en el negocio jurídico pero se viera afectado por alguna razón.
Cuando nace el negocio jurídico y se
cuenta con todos los elementos esenciales, pero alguno de éstos se encuentra
viciado, se le denomina anulabilidad, cuando se da este supuesto, sólo la
persona afectada puede pedirla a su favor.
4
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
Los contratos en la época Romana, se
dividían en dos:
1) Contrato
nominado: el que tienen un nombre específico por parte
de la ley, y posee obligaciones particulares, por ejemplo, contrato de
compraventa, comodato, mutuo, aparcería, etc.
2) Contrato
innominado: el cual no tienen un nombre específico ante
la ley.
Los contratos nominados se clasifican
de la siguiente manera:
·
Verbales (verbis): per aes et libram, dictio dotis, promissio iurata liberti,
stipulatio.
·
Escritos (litteris): nominia transcriptitia, síngrafos y Nominados quirógrafos.
·
Reales (re): mutuo, comodato, depósito y prenda.
·
Consensuales (consensu): compraventa,
locatio conductio, mandato, sociedad.
Los contratos innominados se agrupan a
su vez en:
·
Doy para que des: Do ut des.
·
Doy para que hagas: Do ut facias.
·
Hago para que des: Facio ut des.
·
Hago para que hagas: Facio ut facias.
Como ejemplos de estos contratos
innominados, se pueden nombrar los siguientes:
Permuta.
Aestimatum (contrato estimatario).
Precario.
Transacción.
4.1 Contratos verbis o vebales: per aes et
libram, dictio dotis, promissio iurata liberti, stipulatio
Los contratos verbales se perfeccionan
por el uso de ciertos vocablos, es decir, pronunciado determinadas palabras
solemnes, quedando así obligadas las partes, de modo que si los interesados se
apartaban de ellas, a pesar de que constara claramente su voluntad de
obligarse, el negocio no se consideraba como contrato, véanse a continuación
contratos clasificados:
1.
Per aes et libram (por el cobre y la balanza), este
contrato se formalizaba ante cinco testigos y se utilizaba una balanza (libram) y un pedazo de cobre (aes) para formalizar la obligación.
En el caso de que el objeto del
contrato fuera la transmisión de la propiedad, se le denominaba mancipatio.
Cuando se trataba de un préstamo en
dinero, el deudor u otra persona quedaba como rehén en poder del otro
contratante hasta el cumplimiento total de la deuda, a esto se le denominaba nexum.
2.
Dictio dotis. Consiste en una determinada declaración
verbal que hacia la mujer que iba a casarse, si era sui iuris o bien por el ascendente varón o por el deudor de
aquélla, de constituir dote.
3.
Promissio iura liberti. El exesclavo (liberto) se obligaba
frente a su antiguo patrón, mediante un juramento a prestarle determinados
servicios. 4. Stipulatio. En
este contrato existían ciertas palabras, habiendo congruencia en la pregunta
realizada por uno de los sujetos, y la respuesta ofrecida por el otro, quedando
así perfeccionada la obligación, por ejemplo, decía “el acreedor: ¿Spondesne dare centum? ¿Prometes dar
cien?, y el deudor respondía spondeo, lo
prometo,” la pregunta y respuesta debían ser acordes, de lo contrario el negocio
no existía.
En esta misma figura jurídica, se
podían pactar intereses que el deudor debía pagar en relación con el contrato
(estipulación de intereses), asimismo, se crearon las penas convencionales por
incumplimiento a la obligación y también nacieron las fianzas estipulatorias,
llamado esto, comúnmente, fiador, lo cual era una garantía para cubrir con el
cumplimiento del contrato, si no pagaba el deudor originario, el fiador tenía
que responder a la deuda
4.2 Contratos litteris: nominia transcriptitia,
síngrafos y quirógrafos
Estos son los llamados contratos
escritos, los que se clasificaron así:
1.
Niminia transcriptitia. Eran los contratos que se insertaban o
incluían en los libros de contabilidad del acreedor, y al igual que el deudor,
tenía que obligarse en ellos.
2.
Singrafos y quirógrafos. En los primeros, se formalizaba por
escrito tanto por el acreedor como por el deudor, y a cada uno se le entregaba
un original. En el caso de los segundos, únicamente se realizaba un solo
contrato, y de modo exclusivo quedaba en poder del acreedor.
4.3 Contratos re o reales: mutuo, comodato,
depósito y prenda
Aquí se perfecciona la obligación
cuando se entregaba el objeto, pues cuando así era, desde ese momento se
formalizaba el negocio jurídico; entre los contratos más destacados en el
Derecho Romano, se encuentran los siguientes: mutuo, comodato, depósito y
prenda.
1.
Mutuo. También conocido como préstamo de consumo.
Es el contrato por medio del cual una persona, denominada mutuante, transmite a
otra, nombrada mutuario, la propiedad de determinada cantidad de cosas
fungibles, teniendo obligación el mutuario a devolver, dentro de cierto plazo,
una cantidad igual de cosas del mismo género y cantidad. El requisito para celebrar
tal contrato, era que el mutuante fuera el dueño del bien o bienes, objeto de
la transacción.
2.
Comodato. Es un instrumento mediante el cual, una
persona llamada comodante entrega a otra, denominada comodatario, un bien
mueble o inmueble de manera gratuita, para que éste la use y la devuelva en el
plazo convenido en el contrato.
Se perfecciona el contrato una vez que
el comodante entrega el bien al comodatario, conservando este último la
propiedad y la posesión; además era el responsable de lo que le pasara al bien
en el caso de pérdida, deterioro o robo.
3.
Depósito. Se pude definir como el contrato por virtud
del cual una persona, denominada depositante, entrega una cosa a otra, nombrada
depositaria, para obligarse a cuidarla, custodiarla, de modo gratuito, y a
devolverla en cuanto la solicite el depositante.
Sólo se podía dar en depósito un bien
mueble, se podía pactar entre las partes que el bien se devolviera a una
tercera persona.
El depositante podía reclamar daños y
perjuicios que pudiera ocasionarle al objeto el depositario, por su negligencia.
Cuando se resguardaba un bien mueble,
que requería ciertos cuidados especiales, el depositante estaba obligado a
entregarle gastos para su manutención.
4.
Prenda. Es cuando un deudor o un tercero entrega un
bien al acreedor, denominado acreedor prendario, para que la guarde como
garantía de su crédito y la restituya después de haber dado total cumplimiento
al negocio jurídico.
El acreedor prendario estaba obligado
a custodiar el bien y a restituirlo, no debía de usarlo, pues de hacerlo
cometía hurto de uso (fortum usus).
Si el deudor no cumplía con su
obligación, este acreedor podía vender el objeto y devolver el remanente, si es
que lo había.
4.4 Contratos consensu o consens: compraventa,
locatio conductio, mandato, sociedad
Este tipo de contratos son los
llamados consensuales, y para su validez no necesitan formalidad alguna, ni
entrega del bien, sino que se basan en el acuerdo de las partes, tanto entre
presentes, como entre ausentes, y lo celebran de forma tácita, verbal o por
escrito.
Entre éstos, encontramos los
siguientes:
1.
Compraventa.
Donde un vendedor se obliga a transmitir al comprador la posesión pacífica y
duradera de un bien, mediante el pago de una cantidad de dinero.
La cosa siempre tenía que ser lícita,
encontrarse dentro del comercio, tanto bienes corpóreos como incorpóreos.
Se podían vender cosas futuras y el
contrato puede existir siempre y cuando se logre el nacimiento de este bien
comprado.
En este contrato, si es que se pagaba
en dinero, se tenía que cumplir con lo siguiente:
a) El
pago debe ser una suma de dinero.
b) Debía
ser determinado.
c) El
precio debía ser verdadero.
d) El
precio debe ser justo respecto al valor del bien comprado.
2.
Locatio conductio. Este tipo de contrato tiene origen al
momento en que persona se compromete a proporcionar, a otra, el goce temporal
de una cosa no consumible, o bien, a ejecutar a favor de ella, un determinado
trabajo por medio de una retribución periódica y en dinero.
La clasificación de este tipo de
contrato es la siguiente:
a) Locatio
conductio rerum (arrendamiento).
b) Aparcería
(arrendamiento de un predio rústico).
c) Locatio
conductio operarum (contrato de trabajo).
d) Locatio
conductio operis (contrato de obra).
3.
Mandato.
Es un contrato por conducto del cual, una persona denominada mandante, le
encarga a otra, nombrada mandatario, que realice determinado acto por cuenta y
en interés de aquél.
Los elementos de este contrato son
tres:
1. El
acuerdo entre las partes.
2. Que
fuera gratuito, sólo en el caso de médicos y abogados, éstos podían recibir una
retribución.
3. El
mandante debe tener interés pecuniario en la ejecución del mandato.
Los deberes del mandatario eran:
cumplir el mandato de acuerdo con las instrucciones del mandante, rendir
cuentas a este último, y responder por los daños y perjuicios, por su dolo o
culpa.
Los deberes del mandante eran: pagarle
al mandatario por los gastos realizados con base en el cumplimiento del acto, y
responder por los daños y perjuicio que, como consecuencia del mandato, hubiere
sufrido el mandatario.
4.
Sociedad.
Era cuando dos o más personas, llamadas socios, se obligan a poner en común sus
bienes o trabajo para el logro de un fin lícito y de interés común.
En este contrato ya se contemplaba el
reparto de las utilidades, toda vez que las ganancias de los socios eran
repartidas en partes iguales y las pérdidas se aportaban en la misma
proporcionalidad.
Los socios tenían los siguientes
derechos:
a) Dirigir
los asuntos sociales, pero se podría designar a un representante para
administrar la sociedad.
b) Participar
en las ganancias.
Esta figura jurídica no tuvo mucho
desarrollo, toda vez que los paterfamilias eran los que administraban los
bienes patrimoniales.
La sociedad se disolvía por
consentimiento de las partes, por la muerte, por convenio, por renuncia, y
cuando alguno de los socios demandaba su disolución.
4.5 Contratos innominados: permuta, aestimatum,
precario, transacción.
Estos contratos, como ya se mencionó,
son los que no tienen un nombre específico dentro de la ley. Los contratos innominados
se agrupan en:
a) Doy
para que des (Do ut des), consiste en un dar una determinada obligación.
b) Doy
para que hagas (Do ut facias), una parte se compromete a dar alguna cosa, y la
otra a prestar un servicio.
c) Hago
para que des (Facio ut des), una parte se compromete a prestar algún servicio,
y la otra a dar alguna cosa.
d) Hago
para que hagas (Facio ut facias), es el intercambio de prestación de servicios.
Los principales contratos innominados
son los siguientes:
1.
Permuta. Se origina cuando un contratante transfiere
a otro la propiedad de un bien, para que le transmita la propiedad de otra.
2.
Aestimatum (contrato estimatorio). Una persona
entrega a otra una cosa estimada o tasada en cierto precio, con el fin de
venderla, y entregue al dueño el precio fijado, quedándose con la diferencia,
si la hubo. Este negocio era frecuente entre comerciantes.
3.
Precario. Este contrato nació, sobre todo, de las
tierras que dejaban disfrutar los patronos a sus clientes. Tales relaciones
podían revocarse en cualquier momento por un simple acto del patrono.
4.
Transacción. Consistía en las concesiones recíprocas que
se hacían las partes para evitar un litigio futuro o concluir un pendiente.
5
LOS PACTOS
Entiéndase a éstos, como un acuerdo
entre dos personas, donde una estaba ligada hacia la otra con el fin de
disolver o transformar la obligación contratada.
Los pactos se clasificaban de la
siguiente manera:
5.1 Adyectos
Esa obligación era ligada a un
contrato de buena fe, al momento de su celebración para modificar sus efectos.
5.2 Pretorios
Se describían como se enuncia:
Constitutum. Es el acuerdo entre las partes para modificar
una obligación fijada en un contrato.
Receptum argentari. Un convenio en el cual un banquero
prometía pagar a un tercero, cierta cantidad de dinero por cuenta de su
cliente.
Receptun nautarum, cauponum, stabulariorum. Armadores de buques, hoteleros o
posaderos y dueños de establos, se hacían responsables de las cosas confiadas a
su guarda.
Receptum arbitrii. Una persona acepta ser árbitro de otra, o sea,
mediador para convenir entre los sujetos.
Pactos de juramiento. Dos sujetos que tuvieran
controversias, judicial o extrajudicial, decidían resolverlo mediante juramento
de uno de ellos.
5.3 Legítimos. Algunas
Constituciones imperiales otorgaban una acción ex lege para exigir el cumplimiento de ciertos pactos, a saber:
La promesa del dote (sancionado por
Teodosio II en 428 d. C). La simple promesa de constituir la dote no realizada
en la forma de la dictio dotis o
de la stipulatio, vincula a la
parte que la hizo a constituirla de modo que si no cumplía, podía ser demandada
en un juicio.
La promesa de donar (desde Justiniano
en el año 530 d. C.). El emperador Justiniano dispuso la convención mediante la
cual una persona se obliga hacia la otra a hacerle una donación, creando un
vínculo obligatorio tutelado de acción directa para constreñir al promitente a
efectuar la traditio de la cosa
objeto de la donación.
El
pacto de compromiso (sancionado por Justiniano), era el acuerdo de las partes
de aceptar la decisión emitida por un árbitro en un pleito. De este acuerdo
nacía un actio (in Facttum) si
el laudo era suscrito por las partes o no, se impugnaba en un plazo de 10 días
a partir de su pronunciamiento. También se concedía una exceptio pacti ex compromisso.
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