lunes, 7 de noviembre de 2016

Los Contratos y las Obligaciones



CONCEPTO
El contrato (contractus) es una de las principales fuentes del Derecho Romano, y se define como el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para crear una o varias obligaciones.
En aquella época, el contrato tenía que estar sancionado y regulado por la ley.
1. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO
Para que el contrato tenga validez, es necesario que cubra determinados requisitos, mismos que la ley otorga, siendo que existan sujetos, y entre ellos tengan el consentimiento, objeto, causa, y forma.
1.1 Sujetos
Los sujetos son la parte fundamental para que un contrato nazca.
La persona que goce de capacidad jurídica podrá ser involucrada en un contrato, como acreedor y deudor, siempre y cuando no carezca de edad, enfermedad, prodigalidad, incapacidad por disposición legal, etc.
En los contratos, también una tercera persona podría intervenir en el negocio jurídico, siempre y cuando tuviera capacidad jurídica.
Como tercera persona, se puede llamar a un representante, ya que, en aquella época, se inmiscuía de manera directa o indirectamente en la obligación.
La directa es cuando el acto jurídico realizado por el representante produce consecuencias sobre el patrimonio del representado, o sea, el representante terminaba por su cuenta algún negocio del representado.
En la indirecta, el representante realiza actos jurídicos para su propio patrimonio, los cuales con posterioridad repercuten sobre el patrimonio del representado, en otras palabras, el que administraba los asuntos de otro, ya fuera por razón de oficio, tutor, curador, por convenio, procurador, mandatario, por decisión voluntaria del gestor sin mandato, terminaba un negocio en interés del representado, pero los efectos del negocio repercutían en el representante, él los adquiría, se obligaba, y sólo mediante un nuevo acto las consecuencias del negocio se transferían al representado.
1.2 Consentimiento
Es el acuerdo entre las partes, para celebrar el acto jurídico, o sea el contrato.
En la época de Justiniano, el consentimiento fue el elemento indispensable para la existencia de un contrato.
En este segundo elemento de los contratos, pueden o no existir vicios, los cuales son el error, el dolo, la intimidación y la lesión.
Todo contrato debe tener expresión de consentimiento, no debe contener vicios del consentimiento, pues si el contrato se encuentra viciado, cualquiera de los sujetos que intervienen en él, pueden solicitar la nulidad.
A continuación, se describen los vicios del consentimiento:
1. Error. Es el desconocimiento o el falso conocimiento de los hechos o del derecho. Ulpiano afirmaba que donde hay error, no hay consentimiento.
Se clasificaba al error de dos maneras, a saber:
Error de derecho (error iuris), el individuo que comete este vicio, no puede alegarlo a su favor para pedir la invalidez del negocio jurídico, es decir, perjudica a quien lo sufre, pues el desconocimiento de la ley, no exime el cumplimiento de ésta, y no puede alegarse este tipo de error a favor.
Error de hecho (error facti), éste podía ser essentialis (esencial) si ejercía una influencia decisiva sobre el consentimiento, la parte que lo sufre, puede anular el contrato. Minus essentialis (menos esencial), si la influencia sobre el consentimiento no es decisiva, la nulidad del contrato no se produce. Los jurisconsultos romanos analizaron varios tipos de error, a saber:
a) Error in negocio, error en el negocio.
b) Error in persona, error en la persona.
c) Error in corpore, error en el objeto.
d) Error in substantia, error en la substancia.
e) Error in quantitate, error en la cantidad.
f) Error impropio, error en la falta de coincidencia entre la voluntad y su manifestación.

2. Dolo. Es el engaño originado con toda la intención de cometerlo hacia el sujeto.
Ulpiano, lo define como cierta manipulación para engañar a otro, de simular una cosa y hacer otra.
3. Intimidación. También se le denomina violencia, y es todo acto de fuerza material o moral, ejercido contra una persona para obligarla a prestar consentimiento en un contrato.
Si la persona perjudicada desea comprobar ese vicio, debía cumplir con los siguientes requisitos: debía ser injusta, grave y el vicio de intimidación tenía que ser actual, mas no de hechos futuros o imaginario.
4. Lesión. Se crea este vicio cuando una parte contratante se aprovecha de la ignorancia o de la necesidad de la otra.
1.3 Objeto
El objeto es toda realización de determinada conducta por parte de uno de los sujetos, consistente en un dar, hacer o prestar.
Este tercer elemento, esencial de los contratos, debía reunir los siguientes elementos para ser válido: posible, lícito, determinado y apreciable en dinero.
Posible. Respecto a que estuviera dentro del comercio, tanto físico como jurídico.
Lícito. La cosa debe de ser permitida en ley y si estuviera fuera de ésta es ilícita.
Determinado. Desde el momento que los sujetos contraten, el objeto debe ser definido, o después de que se contrajera la obligación se podía cambiar, siempre y cuando, sea ligado con la misma obligación, como se verá en el próximo ejemplo.
Apreciable en dinero. Como su nombre lo dice, la obligación deberá ser pagada en dinero, por ejemplo, cuando se obligaba a realizar una permuta de algunos animales, si uno o varios, objeto de la permuta se perdían, era factible que se pagara en dinero.
1.4 Causa
Ya se vio que la validez de los contratos depende de la forma, ahora bien, la causa es lo que impulsa a las personas para realizar el negocio jurídico.
Un ejemplo claro, es en un contrato de compra-venta, la causa por la que se quiere vender el objeto es el tener dinero, y la causa del deudor, es adquirir la cosa.
Aquí, la conducta del deudor podía marcarse ilícitamente, llegando a convalidarse el fraude a la ley, fraus legis, en contra del acreedor, o bien, viceversa, o la simulación. Por ejemplo, fraude sería cuando el acreedor vende un esclavo y el deudor no paga lo acordado.
Por otro lado, simulación es el realizar un acto jurídico fingido, disfrazado, por ejemplo, en época romana las donaciones en determinados casos estaban prohibidas, siendo que podían fingir una compra-venta de un esclavo, pero en verdad lo donaban.
1.5 Forma
Es la manera en que se da la obligación, es el requisito al que deben sujetarse los sujetos para que exista el contrato.
La forma era la manera de comprobar la relación contractual, de este modo, se podía, en un futuro, obligar a cumplir con lo prometido en el contrato, de lo contrario, el pretor tenía que dar validez a lo dicho entre las partes.
2 ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO
Estos elementos están sujetos siempre al consentimiento de las partes, para que se formalicen dentro de los contratos, siendo el contenido a lo que se sujetan las partes para cumplir con el negocio jurídico, a saber: condición, término y modo o carga.
2.1 Condición
Es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de los efectos de un negocio jurídico.
En Roma, esta condición tenía dos modalidades: condición suspensiva y condición resolutoria.
Condición Suspensiva, es cuando si de tal realización incierta, depende que entre en vigor un negocio jurídico, aquí se está en presencia de una condición suspensiva, por ejemplo, si la cosecha de maíz da como fruto tres hectáreas, se comprará la totalidad, de lo contrario, el acto jurídico no se convalida, siendo que es incierto toda vez que no se sabe si en verdad van a surgir las tres hectáreas.
La Condición Resolutoria, es cuando si de esa condición depende la cancelación del negocio jurídico, obsérvese el ejemplo anterior; se realiza el contrato de compraventa para la cosecha de las tres hectáreas de maíz, y si ésta no se da, se cancela el acto jurídico, ya que así se pactó desde un principio, la condición de que si no se da la cosecha, no se va a realizar el contrato.
Asimismo, esta condición se clasificaba en potestativa, casual y mixta.
Potestativa. Para su realización depende única y exclusivamente de la voluntad de la persona que debe realizarla.
Causal. Cuando su realización sea independiente de la voluntad del interesado.
Mixta. Cuando su realización esté sujeta a la voluntad de las partes afectadas, más un acontecimiento ajeno a ellas; tal acontecimiento puede depender de una tercera persona o de un hecho natural.
2.2 Término
Es la fecha cierta para cumplir con el negocio jurídico.
El plazo puede ser suspensivo o inicial, y resolutorio; el primero se interpreta que desde que se crea el consentimiento de celebrar el acto jurídico, se inicial la fecha, ex die, para cumplir con la obligación. El segundo es cuando el negocio termina, in diem, o sea, la obligación estará vigente hasta que se cumpla el plazo.
2.3 Modo o carga
Consiste en un gravamen impuesto al beneficiario en un acto de liberalidad, pero tan solo en una donación, legado o manumisión, por ejemplo, en paterfamilias dejaba como herencia un terreno a su hijo, siempre y cuando construya una vivienda para su familia.
3 NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS
La nulidad se acredita cuando falta alguno de los elementos, como el consentimiento, los sujetos, el objeto, la causa y la forma. La nulidad, la puede pedir la parte afectada o un tercero, que no es parte en el negocio jurídico pero se viera afectado por alguna razón.
Cuando nace el negocio jurídico y se cuenta con todos los elementos esenciales, pero alguno de éstos se encuentra viciado, se le denomina anulabilidad, cuando se da este supuesto, sólo la persona afectada puede pedirla a su favor.
4 CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
Los contratos en la época Romana, se dividían en dos:
1) Contrato nominado: el que tienen un nombre específico por parte de la ley, y posee obligaciones particulares, por ejemplo, contrato de compraventa, comodato, mutuo, aparcería, etc.
2) Contrato innominado: el cual no tienen un nombre específico ante la ley.
Los contratos nominados se clasifican de la siguiente manera:
·        Verbales (verbis): per aes et libram, dictio dotis, promissio iurata liberti, stipulatio.
·        Escritos (litteris): nominia transcriptitia, síngrafos y Nominados quirógrafos.
·        Reales (re): mutuo, comodato, depósito y prenda.
·        Consensuales (consensu): compraventa, locatio conductio, mandato, sociedad.
Los contratos innominados se agrupan a su vez en:
·        Doy para que des: Do ut des.
·        Doy para que hagas: Do ut facias.
·        Hago para que des: Facio ut des.
·        Hago para que hagas: Facio ut facias.
Como ejemplos de estos contratos innominados, se pueden nombrar los siguientes:
 Permuta.
Aestimatum (contrato estimatario).
 Precario.
 Transacción.
4.1 Contratos verbis o vebales: per aes et libram, dictio dotis, promissio iurata liberti, stipulatio
Los contratos verbales se perfeccionan por el uso de ciertos vocablos, es decir, pronunciado determinadas palabras solemnes, quedando así obligadas las partes, de modo que si los interesados se apartaban de ellas, a pesar de que constara claramente su voluntad de obligarse, el negocio no se consideraba como contrato, véanse a continuación contratos clasificados:
1. Per aes et libram (por el cobre y la balanza), este contrato se formalizaba ante cinco testigos y se utilizaba una balanza (libram) y un pedazo de cobre (aes) para formalizar la obligación.
En el caso de que el objeto del contrato fuera la transmisión de la propiedad, se le denominaba mancipatio.
Cuando se trataba de un préstamo en dinero, el deudor u otra persona quedaba como rehén en poder del otro contratante hasta el cumplimiento total de la deuda, a esto se le denominaba nexum.
2. Dictio dotis. Consiste en una determinada declaración verbal que hacia la mujer que iba a casarse, si era sui iuris o bien por el ascendente varón o por el deudor de aquélla, de constituir dote.
3. Promissio iura liberti. El exesclavo (liberto) se obligaba frente a su antiguo patrón, mediante un juramento a prestarle determinados servicios. 4. Stipulatio. En este contrato existían ciertas palabras, habiendo congruencia en la pregunta realizada por uno de los sujetos, y la respuesta ofrecida por el otro, quedando así perfeccionada la obligación, por ejemplo, decía “el acreedor: ¿Spondesne dare centum? ¿Prometes dar cien?, y el deudor respondía spondeo, lo prometo,” la pregunta y respuesta debían ser acordes, de lo contrario el negocio no existía.
En esta misma figura jurídica, se podían pactar intereses que el deudor debía pagar en relación con el contrato (estipulación de intereses), asimismo, se crearon las penas convencionales por incumplimiento a la obligación y también nacieron las fianzas estipulatorias, llamado esto, comúnmente, fiador, lo cual era una garantía para cubrir con el cumplimiento del contrato, si no pagaba el deudor originario, el fiador tenía que responder a la deuda
4.2 Contratos litteris: nominia transcriptitia, síngrafos y quirógrafos
Estos son los llamados contratos escritos, los que se clasificaron así:
1. Niminia transcriptitia. Eran los contratos que se insertaban o incluían en los libros de contabilidad del acreedor, y al igual que el deudor, tenía que obligarse en ellos.
2. Singrafos y quirógrafos. En los primeros, se formalizaba por escrito tanto por el acreedor como por el deudor, y a cada uno se le entregaba un original. En el caso de los segundos, únicamente se realizaba un solo contrato, y de modo exclusivo quedaba en poder del acreedor.
4.3 Contratos re o reales: mutuo, comodato, depósito y prenda
Aquí se perfecciona la obligación cuando se entregaba el objeto, pues cuando así era, desde ese momento se formalizaba el negocio jurídico; entre los contratos más destacados en el Derecho Romano, se encuentran los siguientes: mutuo, comodato, depósito y prenda.
1. Mutuo. También conocido como préstamo de consumo. Es el contrato por medio del cual una persona, denominada mutuante, transmite a otra, nombrada mutuario, la propiedad de determinada cantidad de cosas fungibles, teniendo obligación el mutuario a devolver, dentro de cierto plazo, una cantidad igual de cosas del mismo género y cantidad. El requisito para celebrar tal contrato, era que el mutuante fuera el dueño del bien o bienes, objeto de la transacción.
2. Comodato. Es un instrumento mediante el cual, una persona llamada comodante entrega a otra, denominada comodatario, un bien mueble o inmueble de manera gratuita, para que éste la use y la devuelva en el plazo convenido en el contrato.
Se perfecciona el contrato una vez que el comodante entrega el bien al comodatario, conservando este último la propiedad y la posesión; además era el responsable de lo que le pasara al bien en el caso de pérdida, deterioro o robo.
3. Depósito. Se pude definir como el contrato por virtud del cual una persona, denominada depositante, entrega una cosa a otra, nombrada depositaria, para obligarse a cuidarla, custodiarla, de modo gratuito, y a devolverla en cuanto la solicite el depositante.
Sólo se podía dar en depósito un bien mueble, se podía pactar entre las partes que el bien se devolviera a una tercera persona.
El depositante podía reclamar daños y perjuicios que pudiera ocasionarle al objeto el depositario, por su negligencia.
Cuando se resguardaba un bien mueble, que requería ciertos cuidados especiales, el depositante estaba obligado a entregarle gastos para su manutención.
4. Prenda. Es cuando un deudor o un tercero entrega un bien al acreedor, denominado acreedor prendario, para que la guarde como garantía de su crédito y la restituya después de haber dado total cumplimiento al negocio jurídico.
El acreedor prendario estaba obligado a custodiar el bien y a restituirlo, no debía de usarlo, pues de hacerlo cometía hurto de uso (fortum usus).
Si el deudor no cumplía con su obligación, este acreedor podía vender el objeto y devolver el remanente, si es que lo había.
4.4 Contratos consensu o consens: compraventa, locatio conductio, mandato, sociedad
Este tipo de contratos son los llamados consensuales, y para su validez no necesitan formalidad alguna, ni entrega del bien, sino que se basan en el acuerdo de las partes, tanto entre presentes, como entre ausentes, y lo celebran de forma tácita, verbal o por escrito.
Entre éstos, encontramos los siguientes:
1. Compraventa. Donde un vendedor se obliga a transmitir al comprador la posesión pacífica y duradera de un bien, mediante el pago de una cantidad de dinero.
La cosa siempre tenía que ser lícita, encontrarse dentro del comercio, tanto bienes corpóreos como incorpóreos.
Se podían vender cosas futuras y el contrato puede existir siempre y cuando se logre el nacimiento de este bien comprado.
En este contrato, si es que se pagaba en dinero, se tenía que cumplir con lo siguiente:
a) El pago debe ser una suma de dinero.
b) Debía ser determinado.
c) El precio debía ser verdadero.
d) El precio debe ser justo respecto al valor del bien comprado.
2. Locatio conductio. Este tipo de contrato tiene origen al momento en que persona se compromete a proporcionar, a otra, el goce temporal de una cosa no consumible, o bien, a ejecutar a favor de ella, un determinado trabajo por medio de una retribución periódica y en dinero.
La clasificación de este tipo de contrato es la siguiente:
a) Locatio conductio rerum (arrendamiento).
b) Aparcería (arrendamiento de un predio rústico).
c) Locatio conductio operarum (contrato de trabajo).
d) Locatio conductio operis (contrato de obra).
3. Mandato. Es un contrato por conducto del cual, una persona denominada mandante, le encarga a otra, nombrada mandatario, que realice determinado acto por cuenta y en interés de aquél.
Los elementos de este contrato son tres:
1. El acuerdo entre las partes.
2. Que fuera gratuito, sólo en el caso de médicos y abogados, éstos podían recibir una retribución.
3. El mandante debe tener interés pecuniario en la ejecución del mandato.
Los deberes del mandatario eran: cumplir el mandato de acuerdo con las instrucciones del mandante, rendir cuentas a este último, y responder por los daños y perjuicios, por su dolo o culpa.
Los deberes del mandante eran: pagarle al mandatario por los gastos realizados con base en el cumplimiento del acto, y responder por los daños y perjuicio que, como consecuencia del mandato, hubiere sufrido el mandatario.
4. Sociedad. Era cuando dos o más personas, llamadas socios, se obligan a poner en común sus bienes o trabajo para el logro de un fin lícito y de interés común.
En este contrato ya se contemplaba el reparto de las utilidades, toda vez que las ganancias de los socios eran repartidas en partes iguales y las pérdidas se aportaban en la misma proporcionalidad.
Los socios tenían los siguientes derechos:
a) Dirigir los asuntos sociales, pero se podría designar a un representante para administrar la sociedad.
b) Participar en las ganancias.
Esta figura jurídica no tuvo mucho desarrollo, toda vez que los paterfamilias eran los que administraban los bienes patrimoniales.
La sociedad se disolvía por consentimiento de las partes, por la muerte, por convenio, por renuncia, y cuando alguno de los socios demandaba su disolución.
4.5 Contratos innominados: permuta, aestimatum, precario, transacción.
Estos contratos, como ya se mencionó, son los que no tienen un nombre específico dentro de la ley. Los contratos innominados se agrupan en:
a) Doy para que des (Do ut des), consiste en un dar una determinada obligación.
b) Doy para que hagas (Do ut facias), una parte se compromete a dar alguna cosa, y la otra a prestar un servicio.
c) Hago para que des (Facio ut des), una parte se compromete a prestar algún servicio, y la otra a dar alguna cosa.
d) Hago para que hagas (Facio ut facias), es el intercambio de prestación de servicios.
Los principales contratos innominados son los siguientes:
1. Permuta. Se origina cuando un contratante transfiere a otro la propiedad de un bien, para que le transmita la propiedad de otra.
2. Aestimatum (contrato estimatorio). Una persona entrega a otra una cosa estimada o tasada en cierto precio, con el fin de venderla, y entregue al dueño el precio fijado, quedándose con la diferencia, si la hubo. Este negocio era frecuente entre comerciantes.
3. Precario. Este contrato nació, sobre todo, de las tierras que dejaban disfrutar los patronos a sus clientes. Tales relaciones podían revocarse en cualquier momento por un simple acto del patrono.
4. Transacción. Consistía en las concesiones recíprocas que se hacían las partes para evitar un litigio futuro o concluir un pendiente.
5 LOS PACTOS
Entiéndase a éstos, como un acuerdo entre dos personas, donde una estaba ligada hacia la otra con el fin de disolver o transformar la obligación contratada.
Los pactos se clasificaban de la siguiente manera:
5.1 Adyectos
Esa obligación era ligada a un contrato de buena fe, al momento de su celebración para modificar sus efectos.
5.2 Pretorios
Se describían como se enuncia:
Constitutum. Es el acuerdo entre las partes para modificar una obligación fijada en un contrato.
Receptum argentari. Un convenio en el cual un banquero prometía pagar a un tercero, cierta cantidad de dinero por cuenta de su cliente.
Receptun nautarum, cauponum, stabulariorum. Armadores de buques, hoteleros o posaderos y dueños de establos, se hacían responsables de las cosas confiadas a su guarda.
Receptum arbitrii. Una persona acepta ser árbitro de otra, o sea, mediador para convenir entre los sujetos.
Pactos de juramiento. Dos sujetos que tuvieran controversias, judicial o extrajudicial, decidían resolverlo mediante juramento de uno de ellos.
5.3 Legítimos. Algunas Constituciones imperiales otorgaban una acción ex lege para exigir el cumplimiento de ciertos pactos, a saber:
La promesa del dote (sancionado por Teodosio II en 428 d. C). La simple promesa de constituir la dote no realizada en la forma de la dictio dotis o de la stipulatio, vincula a la parte que la hizo a constituirla de modo que si no cumplía, podía ser demandada en un juicio.
La promesa de donar (desde Justiniano en el año 530 d. C.). El emperador Justiniano dispuso la convención mediante la cual una persona se obliga hacia la otra a hacerle una donación, creando un vínculo obligatorio tutelado de acción directa para constreñir al promitente a efectuar la traditio de la cosa objeto de la donación.
El pacto de compromiso (sancionado por Justiniano), era el acuerdo de las partes de aceptar la decisión emitida por un árbitro en un pleito. De este acuerdo nacía un actio (in Facttum) si el laudo era suscrito por las partes o no, se impugnaba en un plazo de 10 días a partir de su pronunciamiento. También se concedía una exceptio pacti ex compromisso.

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